Autor: Bethany Zhou / Fecha de publicación: 2025-05-20
Planteamiento de la Cuestión
En el contexto de la creciente intensificación de los roces comerciales mundiales y el constante aumento de las políticas arancelarias, la aplicabilidad e interpretación de las cláusulas de fuerza mayor en el comercio internacional se han vuelto más complejas. En el comercio internacional de mercancías, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, en adelante "CISG") goza de una amplia aplicabilidad. Por ello, el presente artículo se basará en el Artículo 79 de la CISG, desarrollará debates centrados en la fuerza mayor, para compartir y analizar las experiencias de prevención y solución de los riesgos pertinentes.
1,Fuerza Mayor
El término "fuerza mayor" cuenta con una larga historia, que existía ya en la época de la Antigua Roma. Actualmente, la mayoría de los países del mundo reconocen la fuerza mayor como una de las causas de exención de responsabilidad contractual, la cual se ha convertido en una causa de exención de responsabilidad válida aplicable a los contratos nacionales o regionales y los contratos con elementos extranjeros de los mismos.
Generalmente, la fuerza mayor se divide en dos categorías: la primera es la causada por razones naturales, es decir, los desastres provocados por fuerzas de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, entre otros; la segunda es la causada por razones sociales, tales como guerras, huelgas, prohibiciones gubernamentales, entre otros. Por lo general, la fuerza mayor derivada de razones naturales obtiene el reconocimiento de las partes contratantes con relativa facilidad; en cambio, respecto de la fuerza mayor causada por razones sociales, al existir disposiciones diferentes al respecto en distintos países, las partes contratantes son más propensas a mantener discrepancias al respecto, lo que da lugar a controversias.
2. Cláusulas de fuerza mayor en el CISG
La mayoría de los países del mundo cuentan con disposiciones relativas a la fuerza mayor, y su comprensión sobre el significado básico de este instituto jurídico es básicamente consistente, es decir, la fuerza mayor se refiere a un evento que las partes no pueden prever, controlar ni superar, si bien existen ciertas diferencias en cuanto a su denominación, interpretación y otros aspectos. En el sistema jurídico de common law, la fuerza mayor recibe el nombre de «frustración del contrato»; en el sistema jurídico de derecho continental, algunos países emplean el término «cambio de circunstancias» para referirse a la fuerza mayor; en las disposiciones sobre la fuerza mayor del CISG, se utiliza el término «impedimento» para designar a la fuerza mayor, lo que pone de manifiesto que el CISG mantiene una posición neutra en lo referente al sentido del término de fuerza mayor, sin inclinarse por el sentido que adopta ninguno de los sistemas jurídicos. De este modo, puede conciliar en cierta medida las divergencias entre los países en materia de denominación de la fuerza mayor y evitar que el Convenio genere confusiones en la aplicación de las cláusulas de fuerza mayor por motivos de terminología jurídica.
Definición de fuerza mayor
El CISG denomina la fuerza mayor como impedimento, y establece en el párrafo 1 del artículo 79 lo siguiente al respecto: "se debe a un impedimento ajeno a su control, y que no cabía esperar razonablemente que la parte lo tuviera en cuenta en el momento de la celebración del contrato, ni que lo evitara o superara a él o a sus consecuencias". De ello se desprende que la definición de impedimento contenida en el CISG se refiere a un hecho que las partes contratantes no pueden controlar, y que tanto el hecho como sus consecuencias no pueden ser previstos, evitados ni superados por las partes en el momento de la celebración del contrato. Partiendo de la interpretación del texto original del CISG, se constata que la definición de impedimento prevista en el CISG coincide básicamente con el significado esencial de la fuerza mayor, sin diferencias sustantivas entre ambos, y que la regulación del ámbito de la fuerza mayor por parte del CISG adopta la modalidad de disposición general.
2) Fuerza mayor relacionada con terceros
El párrafo 2 del artículo 79 de la CISG regula los supuestos de fuerza mayor relacionados con terceros. Si el incumplimiento de las obligaciones por parte de una parte contratante se debe al incumplimiento de obligaciones del tercero que ha contratado para cumplir la totalidad o parte de las disposiciones del contrato, dicha parte solo podrá eximirse de responsabilidad en las siguientes circunstancias: primero, que ella deba ser eximida de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior; segundo, que si las disposiciones del párrafo mencionado también se aplicaran a la persona contratada por ella, esta última quedaría igualmente eximida de responsabilidad. La interpretación que el autor realiza de esta disposición es la siguiente: el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la parte contratante no se deriva de causas propias, sino del incumplimiento de obligaciones del tercero contratado por ella para cumplir la totalidad o parte de las disposiciones del contrato, y tal hecho se ajusta a las disposiciones sobre fuerza mayor para la parte contratante, por lo que esta puede eximirse de la responsabilidad correspondiente. Sin embargo, la responsabilidad del tercero no necesariamente puede ser eximida, ya que dicho hecho no necesariamente se ajusta a las disposiciones sobre fuerza mayor para el tercero, y solo cuando tal hecho también cumpla con las disposiciones sobre fuerza mayor para el tercero, este último podrá eximirse de responsabilidad. Esta disposición toma en consideración la complejidad de los contratos de compraventa internacional de mercaderías, es decir, la responsabilidad de cumplimiento del contrato recae en las partes contratantes, pero es muy probable que el cumplimiento concreto del contrato sea ejecutado por un tercero contratado posteriormente por la parte contratante, lo que da lugar a la aparición de supuestos de fuerza mayor relacionados con terceros.
Plazo de exención de responsabilidad
El párrafo 3 del artículo 79 del CISG establece el período de exención de responsabilidad por fuerza mayor: "La exención de responsabilidad prevista en el presente artículo surte efecto durante el tiempo que exista el impedimento." Al respecto de esta disposición, se interpreta desde los siguientes aspectos: Primero, el impedimento solo podrá servir como causa de exención de responsabilidad durante su período de subsistencia. Un impedimento temporal solo produce un efecto de exención de responsabilidad temporal, y después de que desaparezca el impedimento, las partes al contrato seguirán obligadas a cumplir las obligaciones contractuales correspondientes. En este supuesto, la aparición del impedimento se configura más bien como causa de exención de responsabilidad por cumplimiento retardado para las partes, en lugar de facultar a las partes para ejercer inmediatamente el derecho de rescisión del contrato en el momento de producirse el impedimento. Si el cumplimiento retardado de la parte incumplidora no constituye un incumplimiento fundamental del contrato, la parte contraria deberá aceptar dicho cumplimiento retardado en lugar de rescindir el contrato directamente; la parte incumplidora tampoco podrá rescindir el contrato directamente, y deberá proseguir con el cumplimiento de sus obligaciones después de que desaparezca el impedimento. Segundo, un impedimento temporal puede constituir una exención de responsabilidad permanente. Algunos impedimentos temporales generan cambios de gran magnitud en el entorno objetivo para el cumplimiento del contrato, causando consecuencias graves que imposibilitan la continuación del cumplimiento del contrato y derivan en un incumplimiento fundamental del contrato. En tales circunstancias, exigir a la parte incumplidora que continúe cumpliendo el contrato resulta irrazonable y contraviene el principio de equidad, por lo que las partes podrán optar por rescindir el contrato.
4) Obligación de notificación
El párrafo 4 del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) establece que: "La parte que incumpla su obligación deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad de cumplir. Si la comunicación no llega a conocimiento de la otra parte dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en que la parte que incumple tuvo o debió haber tenido conocimiento del impedimento, aquélla será responsable de los daños y perjuicios causados por la falta de recepción de la comunicación." De ello se deduce que la parte incumplidora tiene la obligación de notificación, la cual constituye una obligación accesoria legal. Cuando las partes contratantes se ven obstaculizadas por la fuerza mayor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y no pueden cumplirlas de manera normal, tienen la obligación de notificar a la contraparte. Si no realizan dicha notificación, deberán asumir la responsabilidad legal correspondiente. La responsabilidad legal aquí mencionada se refiere a las pérdidas adicionales sufridas por la otra parte como consecuencia de no haber recibido la notificación a tiempo, y no a las pérdidas derivadas del incumplimiento del contrato por causa de fuerza mayor. La parte incumplidora no sólo deberá notificar a la contraparte del contrato que se ha encontrado con un impedimento de fuerza mayor durante el cumplimiento del contrato, sino que también deberá informarle conjuntamente las circunstancias sobre los efectos del impedimento en su capacidad de cumplimiento de obligaciones, tales como si se trata de un incumplimiento parcial o total, lo que facilita a la contraparte evaluar la situación de forma integral y formular planes correspondientes para reducir las pérdidas; además, el plazo de emisión de la notificación deberá ser razonable.
5) Ámbito de exención de responsabilidad
El párrafo 5 del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) establece que: "Las disposiciones del presente artículo no impiden que cualquiera de las partes ejerza cualquier derecho que le corresponda en virtud del presente Convenio que no sea el de reclamar daños y perjuicios." De ello se desprende que dicha disposición únicamente exime a la parte incumplidora del contrato de la responsabilidad de indemnización por daños y perjuicios derivada de la imposibilidad de cumplir el contrato por fuerza mayor, debiendo asumir todavía el resto de responsabilidades; la parte cumplidora dispone de otros derechos de recurso, como la reducción del precio de las mercancías, entre otros. En opinión del autor, la mencionada disposición del artículo 79 de la CISG tiene por objeto reservar espacio a las partes contratantes para establecer las cláusulas correspondientes en el contrato, así como otorgar margen de discrecionalidad a los árbitros y los tribunales, lo que constituye precisamente la virtud esencial de la CISG.
3. Consecuencias jurídicas de la fuerza mayor
Rescisión de contrato
La fuerza mayor constituye una causa legal de rescisión contractual. La rescisión de contrato derivada de la fuerza mayor se califica como rescisión legal, por lo que las partes contratantes gozan del correspondiente derecho legal de rescisión, el cual corresponde conjuntamente a ambas partes del contrato. En el ámbito del comercio internacional de mercancías, generalmente existen dos supuestos en los que las partes contratantes proceden a la rescisión del contrato por causa de fuerza mayor: Primero: Cuando el impedimento causado por la fuerza mayor imposibilita la consecución del objeto del contrato y constituye un incumplimiento esencial, las partes podrán rescindir el contrato para reducir al máximo sus pérdidas económicas. Segundo: Cuando la fuerza mayor persista durante un plazo excesivamente largo y ocasione el incumplimiento esencial del contrato, se podrá proceder a la rescisión del contrato. Generalmente, la fuerza mayor no tiene carácter permanente, sino temporal, por lo que las partes pueden presumir que el contrato podrá seguir ejecutándose una vez que dicho evento desaparezca. Sin embargo, si el evento persiste durante un plazo excesivamente largo hasta el punto de privar sustancialmente a las partes de los beneficios contractuales a los que tienen derecho, cualquiera de las partes podrá notificar a la contraparte la rescisión del contrato dentro de un plazo razonable.
2) Mora en el cumplimiento del contrato
La moratoria en el cumplimiento del contrato es otra consecuencia jurídica de la exención de responsabilidad por fuerza mayor. Cuando la fuerza mayor solo obstaculiza temporalmente el cumplimiento del contrato y no impide la consecución del objeto fundamental del mismo, la parte incumplidora podrá suspender primero el cumplimiento del contrato y reanudarlo después de que cese el evento de fuerza mayor, lo que causará la moratoria en el cumplimiento del contrato, por lo que la parte incumplidora podrá quedar exenta de responsabilidad al respecto.
Como se desprende del análisis anterior, en los casos en que la fuerza mayor impide el cumplimiento del contrato, la aplicación de un tipo u otro de consecuencias jurídicas depende fundamentalmente de si la fuerza mayor genera la imposibilidad de alcanzar el fin fundamental del contrato. Si el fin fundamental del contrato no puede ser alcanzado, se aplicará la rescisión del contrato, lo que provocará la extinción de este último; si el fin fundamental del contrato aún puede ser alcanzado, se aplicará el retardo en el cumplimiento del contrato, se aplazará el plazo de cumplimiento y se procederá a ejecutar el contrato cuando las condiciones objetivas de cumplimiento sean apropiadas. La aplicación de estas dos figuras jurídicas no es opuesta. Como se mencionó anteriormente, cuando la duración de la fuerza mayor sea excesivamente larga, las consecuencias jurídicas que cause podrán pasar del retardo en el cumplimiento del contrato a la rescisión del mismo. Con respecto a estas dos consecuencias jurídicas, ninguna de las partes asumirá la responsabilidad de indemnización por daños y perjuicios derivadas de las mismas. Cabe señalar que las consecuencias jurídicas causadas por la fuerza mayor aquí analizadas se basan en la premisa de que la fuerza mayor cuenta con efectos jurídicos; si la fuerza mayor no cuenta con efectos jurídicos, no existe la cuestión de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma.
4. Conclusión
En el contexto de que la cooperación económica y comercial entre los países del mundo es cada vez más estrecha, la escala del comercio internacional de mercancías se expande constantemente. Dado que los contratos de compraventa internacional de mercancías suelen tener una alta complejidad, existen numerosos factores inciertos durante el proceso de cumplimiento de los contratos. En esta coyuntura, la incorporación de la cláusula de fuerza mayor adquiere una importancia particular, ya que permite distribuir los riesgos de manera razonable y aumentar la certidumbre del cumplimiento contractual. Para los contratos de compraventa internacional de mercancías, la cláusula de fuerza mayor es de gran relevancia: no solo contribuye a proteger los derechos e intereses de las partes contratantes, sino que también garantiza el desarrollo fluido de las transacciones, promoviendo así el desarrollo sano del comercio internacional.